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Todos los derechos reservados
Todos los derechos reservados es para un mensaje que transmite el Derecho de autor como parte de los avisos o advertencias sobre autor. El Derecho de autor en la mayoría de los países ya no requiere este tipo de avisos, a los derechos de autor, puede haber sido suplantado por el uso común de la expresión para referirse a cualquier derecho legal, aunque es probable que sea entendido por lo menos para hacer referencia a los derechos de autor.
Subsistencia de la Reserva de Derecho
En ciertos países, entre ellos México, la reserva de derechos es una figura jurídica distinta a la protección ordinaria de derecho de autor. A diferencia de la protección ordinaria de derechos de autor, la reserva de derechos presenta las siguientes características:
Es limitada en cuanto a su objeto. Por cuanto hace a la reserva de derechos, ésta se ocupa únicamente de los títulos y características de publicaciones y difusiones periódicas (revistas, gacetas, radio, TV, internet), nombres y características (tanto físicas como psicológicas) de personajes, nombres de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y promociones publicitarias. Al solicitarla, debe hacerse énfasis en las características que dan originalidad a la obra.
Es limitada en cuanto a su duración. A diferencia de la protección a los derechos patrimoniales de autor, que tiene una duración de setenta y cinco años a partir de la muerte del autor (con miras a que éste y sus causahabientes puedan beneficiarse plenamente de la explotación de la obra antes que ésta se vuelva de dominio público), la reserva de derechos dura un año para publicaciones y difusiones periódicas, y cinco para personajes, nombres artísticos y campañas promocionales.
Es renovable. Salvo para el caso de las promociones publicitarias, la reserva de derechos puede ser renovada, siempre y cuándo se acredite: I. que la obra se ha seguido utilizando en México; y II. que la obra sigue conservando el mismo nombre, así como las mismas características originales.
Es constitutiva de derechos. Mientras que para la protección ordinaria de derecho de autor, la Ley Federal de Derecho de Autor consagra que el Registro de la misma es meramente declarativo, en el capítulo de reservas la Ley no hace esta aclaración, por lo que debe entenderse que la tramitación y obtención de una reserva crea, y no sólo reconoce, derechos para el solicitante.
La reserva de derechos se encuentra regulada en el Título VIII Capítulo II de la Ley Federal de Derecho de Autor.
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Términos Y Condiniciones Producto Digital.
La
complejidad de los sistemas de tratamiento de información y las posibilidades
que ofrece el adelanto tecnológíco han provocado que, en la actualidad, gran
cantidad de empresas adviertan la conveniencia de confiar buena parte de sus
tareas a terceros especializados en prestar de manera profesional y eficiente
servicios de gestión y tratamiento de datos.
A
modo de ejemplo, pueden nombrarse los casos de empresas que tercerizan la gestión
de sueldos de sus empleados, el servicio informático, la atención al cliente a
través de call centers, la confección e implementación de campañas de
promoción y marketing, el alojamiento y administración de sitios web, la
personalización y envío de correspondencia y hasta el archivo y gestión de
documentación y bases de datos en data centers. En todos estos casos,
para realizar la tarea encomendada, el prestador del servicio deberá acceder a
los datos de carácter personal incorporados en los archivos, registros, bases o
bancos de datos de titularidad de quien lo contrate.
La
Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales(1)
tiene por objeto la protección integral de cualquier tipo de información
referida a personas físicas o jurídicas, determinadas o determinables, que se
encuentre asentada en archivos, registros, bases, bancos de datos, u otros
medios técnicos de tratamiento de datos, para garantizar el derecho al honor y
a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información
que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo
43, párrafo tercero de la Constitución Nacional(2).
De
la definición que trae el artículo 2 de la citada Ley, se desprende que dentro
del concepto “Tratamiento de Datos” se incluyen todas aquellas operaciones y
procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección,
conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción y, en general, el procesamiento de datos
personales, así como también su cesión a terceros a través de
comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
Como
se ve, prácticamente cualquier actividad que se realice en un archivo,
registro, base o banco de datos que contenga información de carácter personal
está alcanzada por la Ley, razón por la cual, es necesario analizar cómo
impacta la normativa vigente en materia de protección de datos personales cada
vez que una empresa decide valerse de los servicios de un tercero para
desarrollar una actividad que requiera el acceso por parte del prestador del
servicio a datos de carácter personal incorporados en archivos, registros,
bases o bancos de datos de su propiedad.
Esta
modalidad de realizar tratamientos de datos por cuenta de terceros está
prevista en el artículo 25 de la Ley, titulado “Prestación de servicios informatizados
de datos personales”.
Si
bien esta práctica es internacionalmente conocida con el vocablo inglés
“outsourcing", a los efectos de este trabajo, emplearemos el lenguaje
utilizado por la legislación
argentina, con la siguiente salvedad: Coincidiendo con Peyrano(3),
entendemos que el título del artículo 25 debería haber incluido el término tratamiento
y, a su vez, evitado toda referencia a los servicios informatizados, ya
que la legislación argentina sobre la materia es aplicable a todo tipo de
archivo, registro, base o banco de datos, inclusive los manuales.
De
allí que este trabajo se titule “El contrato de prestación de servicios
de tratamiento de datos personales”, tal como entendemos debería haber
sido denominado por la Ley.
II.-El Contrato
En
virtud a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 25 del Decreto
1558/2001, el tratamiento de datos personales por cuenta de terceros debe estar
regulado por un contrato.
Demás
está decir que la relación contractual que contempla la legislación es la de
una locación de servicios, pero ¿quiénes
tienen que suscribir este contrato y cuáles son las cuestiones que el mismo
debe contemplar?
1)
Las partes:
Las
partes en este contrato son dos:
1) el contratante o cliente que encarga el servicio y 2) el contratista o
prestador del servicio que se compromete a realizarlo.
En
la generalidad de los casos, en un contrato de prestación de servicios de
tratamiento de datos personales, quien contrata el servicio será el titular del
archivo, registro, base o banco de datos que contiene dicha información y quien
lo realice será un tercero. Sin embargo, en su redacción, el artículo 25 del
Decreto Reglamentario contempla la posibilidad de que el servicio pueda ser
también encargado por la novedosa figura del “Usuario de datos”, no
contemplada por las normas internacionales sobre la materia que inspiraron a los
legisladores argentinos.
En
los términos de la Ley, se entiende por Usuario de datos a toda persona, pública
o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en
archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los
mismos.
Sinceramente
no se entiende a quién quiso referirse el legislador con esta definición, ya
que lo habitual es que la persona que realiza a su arbitrio tratamientos de
datos sea el Responsable de un archivo, registro, base o banco de datos, ya sea
personalmente o a través de sus dependientes. Mucho menos aún si se analiza el
alcance que se le ha dado al concepto de Usuario de datos, ya que a través de
todo el articulado de la Ley se advierte que se le han asignado casi todos los
mismos deberes y obligaciones que a los Responsables de los archivos, registros,
bases o bancos de datos.
Toda
vez que el análisis del significado de esta figura excede el propósito de este
trabajo, que no es otro que el de analizar las características y requisitos que
debe reunir un contrato de prestación de servicios de tratamiento de datos, y
teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, quien le confiará a un
tercero la prestación de este tipo de servicios será quien tenga la facultad
de decidir acerca de la finalidad del archivo, registro, base o banco de datos,
debe entenderse que el contratante o cliente al que nos referimos en párrafos
anteriores no es otro que el Responsable del tratamiento.
El
artículo 2 de la Ley 25.326 define la figura del Responsable diciendo que se
trata de la persona
física o de existencia ideal, pública o privada, que es titular de un archivo,
registro, banco o base de datos. Asimismo, define al Titular del dato(4)
y al ya
mencionado Usuario de datos.
Sin
embargo, y aún cuando en el artículo 25 del Decreto 1558/2001, al enumerar los
requisitos que deben reunir los contratos de prestación de servicios de
tratamiento de datos, incorpora la figura del Encargado del tratamiento como un
nuevo sujeto susceptible de efectuar tratamientos de datos, omitió definir su
significado.
En
efecto, el segundo párrafo del ya citado artículo 25 del Decreto reglamentario
establece que “la
realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato
que vincule al encargado del tratamiento con el responsable o usuario del
tratamiento”.
Como
se ve, la nueva figura que incorpora la reglamentación, distinta a las
restantes definidas por el artículo 2 de la Ley, es idéntica a la que
establece la “musa inspiradora” de nuestra legislación: La Ley española
15/99, más conocida como LOPD(5).
En
su artículo 3, la LOPD define al encargado del tratamiento como aquella “persona
física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo
que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento”. El mismo significado le asigna el artículo
2 de la Directiva Europea 95/46/CE del Parlamento y del Consejo. Y es a esta
persona a quien se refiere, aunque sin definir su concepto, el artículo 25 de
la Ley 25.326.
La
individualidad de la figura del Encargado del tratamiento surge al compararlo
con los restantes sujetos contemplados por la legislación. No es “Responsable
del archivo, registro, base o banco de datos” porque no es su titular; no es
“Usuario de datos” porque no realiza a su arbitrio el tratamiento de datos,
no es “Cesionario” porque la relación que lo vincula con el Responsable del
archivo, registro, base o banco de datos es distinta a la contemplada por el artículo
11 de la Ley; y, obviamente, no es “Titular de los datos”, porque, se
supone, los datos sujetos a tratamiento no se referirán a su persona.
Consideramos
que hubiese sido saludable no sólo que se hubiera incluido dentro de las
definiciones del artículo 2 la figura del Encargado del tratamiento, sino también,
como veremos más adelante, que se lo hubiera tenido presente en la redacción
de otros artículos que tratan cuestiones que, a nuestro juicio, le son
aplicables.
2)
La forma:
Aún
cuando ni la Ley ni el Decreto Reglamentario exigen que el contrato de prestación
de servicios de tratamiento de datos personales cumpla con determinada
formalidad, entendemos que el mismo debe instrumentarse por escrito, ya que el
artículo 25 de la Ley indica que los datos personales tratados por terceros no
pueden aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que “figure en el
contrato de servicios”.
Consideramos
que esta interpretación, que también ha sido sostenida por la Sala en lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Española(6),
es la más acorde con la finalidad de la Ley porque garantiza que el prestador
del servicio únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones
impartidas por el Responsable del archivo, registro, base o banco de datos
sujeto a tratamiento. En otro caso, se generaría una situación de inseguridad
jurídica en perjuicio de los titulares de los datos tratados.
Hubiese
sido mejor que nuestro legislador siguiera el ejemplo español en este sentido,
incorporando expresamente la exigencia de la forma escrita para este tipo de
contratos, tal como lo hace el art. 12.2. de la LOPD(7).
3)
Cuestiones que debe contemplar el contrato:
El
artículo 25 de la Ley 25.326 textualmente dice:
“1.Cuando
por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales,
éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el
contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
2.
Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán
ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de
quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad
de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas
condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.”
Por
su parte, el artículo 25 del Decreto reglamentario Nº 1558/2001 establece lo
siguiente:
“Los
contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán
contener los niveles de seguridad previstos en la Ley Nº 25.326, esta
reglamentación y las normas complementarias que dicte la Dirección Nacional de
Protección de Datos Personales, como así también las obligaciones que surgen
para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener
sobre la información obtenida.
La
realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato
que vincule al encargado del tratamiento con el responsable o usuario del
tratamiento y que disponga, en particular: a)
que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del
responsable del tratamiento; b) que las obligaciones del artículo 9 de la Ley Nº
25.326 incumben también al encargado del tratamiento.”
Del
análisis del contenido de los párrafos que la Ley y el Decreto le dedican a
este contrato, surgen variadas cuestiones que los mismos deben contemplar y que
se traducen en no menos variados deberes en cabeza del Encargado del
tratamiento.
a)
Deber de respeto a la finalidad para la cual fue creado el archivo, registro,
base o banco de datos:
Sin
lugar a dudas, uno de los principios rectores del sistema de protección de
datos personales es el principio de finalidad, que implica que los datos de carácter
personal que sean recabados para incorporarse a un archivo, registro, base o
banco de datos deben tratarse con un objetivo específico que debe conocerse
antes de su creación e informarse en el momento en el que los datos personales
son recolectados.
Varios
artículos de la Ley se refieren a este principio, entre ellos el artículo 3,
segundo párrafo que establece que los archivos de datos no pueden tener
finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y el artículo 6,
apartado a) que indica que cuando se recaben datos personales se deberá
informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara la finalidad para
la que serán tratados.
El
principio de finalidad exige que los datos se obtengan y traten de manera leal y
lícita, y que su almacenamiento se realice para fines concretos y legítimos.
El
primer párrafo del artículo 25 de la Ley exige que “... cuando
por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales,
éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el
contrato de servicios...”.
En
consonancia con el principio de finalidad que debe regir todo tratamiento de
datos, resulta atinada la exigencia legal de incorporar en el contrato que el
Responsable de un archivo, registro, base o banco de datos suscriba con un
tercero para que realice tratamientos de datos por su encargo, una cláusula que
establezca claramente que el Encargado del tratamiento no aplicará o utilizará
los datos a los que pueda tener acceso con motivo del servicio contratado con un
fin distinto al que figure en el contrato, que no puede ser otro que el mismo
que el Responsable del tratamiento tuvo al crear el archivo, registro, base o
banco de datos objeto del contrato.
b)
Deber de respeto a las instrucciones impartidas por el Responsable del
archivo, registro, base o banco de datos:
El
inciso a) del segundo párrafo del artículo 25 del Decreto 1558/2001 exige que
en el contrato se establezca claramente que “... el encargado del
tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del
tratamiento...”
Quien
presta el servicio actúa por cuenta de quien lo encarga, de modo que el riesgo
o beneficio de los resultados del servicio siempre recaerá sobre el Responsable
del archivo, registro, base o banco de datos.
En
consecuencia, va de suyo que al encargar el tratamiento de datos personales a un
tercero, al Responsable del archivo, registro, base o banco de datos le asistirá
el derecho a exigir que el tratamiento se realice en un todo de acuerdo a la Ley
y al contrato que los vincula, fundamentalmente porque como principal obligado a
cumplir los principios y deberes previstos por la Ley, será susceptible de
recibir las sanciones que puedan derivarse de su incumplimiento.
Para
ello, en el contrato deberán especificarse todos y cada uno de los servicios
que el Encargado debe y puede realizar, así como todas aquellas actividades que
deberá abstenerse de desarrollar.
Si
el Encargado del tratamiento se aparta de las instrucciones impartidas por el
Responsable del archivo, registro, base o banco de datos, o viola las
prohibiciones incluidas en el contrato de servicios, responderá por su
incumplimiento. Por el contrario, si el resultado de las actuaciones del
prestador del servicio se ajustan a las instrucciones impartidas por el
Responsable del archivo, registro, base o banco de datos en el contrato,
entendemos que cualquier infracción a la Ley que no sea directamente atribuible
al Encargado del tratamiento debería imputársele a aquél.
c)
Imposibilidad de ceder los datos sujetos a tratamiento:
Como
regla general, el tratamiento de
datos de carácter personal requiere, además del consentimiento libre y expreso
del titular de los datos, que quien pretenda recabar datos personales de una
persona le informe previamente, en un lenguaje acorde a su nivel social y
cultural y de modo expreso, preciso e inequívoco, entre otras cuestiones, con
qué finalidad serán tratados los datos recabados y quiénes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios. Así lo establecen los artículos 5 y 6
de la Ley 25.326 (8).
Esta
protección que se le concede al ciudadano frente al tratamiento de sus datos
personales, se proyecta también en el caso de cesión a terceros.
En
efecto, el inciso 1 del artículo 11 de la Ley establece que, salvo expresas
excepciones, “los datos personales objetos de tratamiento sólo pueden ser
cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés
legítimo del cedente y del cesionario, y con el previo consentimiento del
titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión
e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo”.
Como
puede advertirse, en líneas generales, para ceder datos a terceros la Ley exige
que el Responsable del archivo, registro, base o banco de datos cuente con el
consentimiento previo del titular del dato, consentimiento que no se requiere
para permitir que un tercero acceda a los datos en el marco de un contrato de
prestación de servicios de tratamiento de datos como el que analizamos.
De
lo dicho, y tal como lo analizaremos más adelante, se desprende que la Ley
argentina no considera a la prestación de servicios de tratamiento datos como
un supuesto de cesión de datos. Si así fuera, no sólo hubiera incluido este
tipo de tratamiento de datos el texto del artículo 11, sino que, además,
hubiera exigido que al recabar los datos, el Responsable del archivo, registro,
base o banco de datos le informe al Titular del dato recolectado que el
tratamiento de sus datos podrá ser realizado por un tercero.
Toda
vez que, como hemos visto, para ceder datos personales a terceros se requiere
contar con el consentimiento previo del titular del dato, consentimiento que
nunca puede ser obtenido por el Encargado del tratamiento, va de suyo que no
podrá ceder los datos personales que el Responsable del archivo, registro, base
o banco de datos le confie para que realice la tarea contratada.
Aún
cuando dicha prohibición surge tácitamente del juego armónico de los artículos
mencionados, el inciso 1 del artículo 25 de la Ley expresamente señala en
forma expresa que el encargado del tratamiento no puede ceder los datos
personales sujetos a tratamiento a otras personas, ni aún para su conservación.
Esta
garantía, básica para el entendimiento de la finalidad de la Ley, encuentra
respuesta, cuando no es respetada, entre otros supuestos, en el punto 3, b) del
Anexo I de la Disposición 1/2003 de la Dirección Nacional de Protección de
Datos Personales, que considera que "la comunicación o cesión de los
datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas”
es una infracción grave que puede ser sancionada con multas de entre
cincuenta mil y cien mil pesos.
En
una Sentencia dictada por la Sala en los Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de España con motivo de un recurso interpuesto contra una
resolución de la Agencia de Protección de Datos(9) se
dispuso que el Encargado del tratamiento no puede, en ningún caso, ceder los
datos, ni siquiera para su conservación a terceras personas, ya que la Ley “faculta
al titular del fichero –como mero depositario de los datos- para que pueda
obtener la colaboración de un tercero que le preste el servicio –por no
disponer de las necesarias aplicaciones informáticas o por meras razones de
conveniencia- de tratamiento automatizado de estos datos de carácter personal,
obligándose el tercero contratante a no aplicar o utilizar los datos obtenidos
con fines distintos al del tratamiento proyectado, ni cederlos, ni siquiera para
su conservación, a otras personas”.
d)
Deber de no conservar los datos más allá de lo necesario:
El
segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 25.326 exige que una vez cumplida la
prestación contractual encomendada, el Encargado del tratamiento deberá
destruir los datos de carácter personal tratados, salvo cuando razonablemente
se presuma la posibilidad de ulteriores encargos y medie autorización expresa
del Responsable del archivo, registro, base o banco de datos tratado. En tal
caso, los datos se podrán almacenar con las debidas condiciones de seguridad
por un período de hasta dos años.
La
exigencia de no conservar los datos más allá del plazo establecido en el
contrato para la prestación del servicio encomendado se basa en el principio de
limitación en el tiempo establecido en el inciso 7 del artículo 4 de la Ley,
que ordena que los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado dejado
de ser necesarios con respecto a los fines para los cuales fueron
recolectados.
Siguiendo
el criterio del legislador español, consideramos que, tal como surge del texto
del artículo 12 inciso 3 de la LOPD, el deber de destruir los datos puede
considerarse cumplido si el encargado del tratamiento devuelve al Responsable
del tratamiento todos los datos personales contenidos en el archivo, registro,
base o banco de datos tratados por cuenta del mismo, entendiéndose también por
ello la devolución de todo soporte o documento, informático o no, que contenga
algún dato de carácter personal.
Esta
exigencia debe formar parte de las cláusulas del contrato. Asimismo, debe
contemplarse la posibilidad de que el Responsable del archivo, registro, base o
banco de datos necesite contar en el futuro con los servicios del Encargado del
tratamiento. En este caso, siempre que el Responsable lo autorice en forma
expresa y el tratamiento futuro se efectue sobre los mismos datos y con una de
las finalidades previstas en el momento de su creación, el Encargado del
tratamiento podrá conservar dichos datos por un período máximo de dos años,
luego del cual, deberá destruirlos o reintegrárselos a quien encargó el
servicio.
e)
Deber de confidencialidad:
El
primer párrafo del artículo 25 del Decreto 1558/2001 exige que el contrato
contemple respecto del Encargado del tratamiento todas las obligaciones que
surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben
mantener sobre la información obtenida.
Ya
el artículo 10 de la Ley establecía que tanto el Responsable del archivo,
registro, base o banco de datos, como todas aquellas personas que, de una u otra
manera, intervengan en alguna fase del tratamiento de datos personales, entre
las que se encuentra, obviamente, el Encargado del tratamiento, deben respetar
el secreto profesional respecto de los mismos, y que la confidencialidad debe
subsistir aun después de finalizada la relación con el Responsable del
archivo, registro, base o banco de datos.
Este
deber de secreto tiene que figurar en el contrato y debe ser respetado en todo
momento por el Encargado del tratamiento, salvo si es relevado del mismo por
resolución judicial o cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública,
la defensa nacional o la salud pública.
En
caso de incumplimiento, la violación al deber de secreto es considerada una
infracción leve, susceptible de ser sancionada con una multa de entre mil y
tres mil pesos, salvo que constituya un supuesto de infracción grave, en cuyo
caso la multa podrá alcanzar la suma de cincuenta mil pesos(10).
f)
Deber de seguridad:
El
artículo 9 de la Ley 25.326 prohibe que se registren datos personales en
archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad
y seguridad, y exige que el Responsable del tratamiento adopte medidas técnicas
y organizativas adecuadas a los riesgos que presenta el tratamiento que resulten
necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos
personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento
no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de
información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio
técnico utilizado.
En
lo que al contrato de prestación de servicios de tratamiento de datos se
refiere, el segundo párrafo, apartado b) del artículo 25 del Decreto
reglamentario exige que el contrato establezca que “las obligaciones del
artículo 9 de la Ley Nº 25.326 incumben también al encargado del
tratamiento.”
De
lo expuesto se desprende que el Encargado del tratamiento deberá establecer las
medidas de seguridad que oportunamente determine la Dirección Nacional de
Protección de Datos Personales como si él mismo fuera el Responsable del
archivo, registro, base o banco de datos.
Entendemos
que si al Encargado del tratamiento le incumben las mismas obligaciones que al
Responsable del archivo, registro, base o banco de datos, también le deberían
incumbir las mismas sanciones, aún cuando el artículo 31 del Decreto 1558/2001
establezca que las sanciones previstas por el artículo 31 de la Ley sólo le
serán aplicadas a los Responsables o Usuarios de
archivos, registros, bases o bancos de datos.
Sin
perjuicio de ello, y en lo que al Responsable del archivo, registro, base o
banco de datos se refiere, es recomendable que para controlar que el Encargado del tratamiento cumpla con el deber de seguridad a su cargo,
el contrato que se suscriba prevea la realización de auditorías e inspecciones
en los sistemas utilizados por el Encargado del tratamiento, para verificar que
haya adoptado y de cumplimiento a las medidas técnicas y organizativas
indicadas.
Es
por ello que el artículo 17 inciso 2 de la Directiva Europea 95/46/CE del
Parlamento y del Consejo expresamente recomienda que el Responsable del
tratamiento contrate a un tercero que reuna garantías suficientes en relación
con las medidas de seguridad técnica y de organización de los tratamientos que
deban efectuarse y se asegure de que dichas medidas sean cumplidas.
g)
Especial referencia a las Entidades Financieras:
Esta
exigencia de suscribir un contrato con el tercero prestador del servicio de
tratamiento de datos, encuentra un antecedente en la Comunicación “A”
3198(11)
del Banco Central de la República
Argentina, que en su Sección 5º, al referirse a los requisitos operativos mínimos
exigidos al área de sistemas de información, permite que las
entidades financieras tercericen en proveedores externos las actividades
relacionadas con tecnología informática o sistemas de información, siempre y
cuando suscriban un contrato que fije, como mínimo, el alcance de las
actividades, niveles mínimos de prestación, participación de subcontratistas,
derechos a realizar auditorías por parte de la Entidad, compromisos de
confidencialidad, mecanismos de resolución de disputas, duración del contrato,
cláusulas de terminación del contrato, mecanismos de notificación en cambios
del gerenciamiento, procedimiento por el cual la entidad pueda obtener los
datos, programas fuentes, manuales y documentación técnica de los sistemas.
Como
exigencia adicional, en este tipo de contratos se debe establecer claramente la
inexistencia de limitaciones para la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias, en cuanto al acceso a los datos y a toda documentación técnica
relacionada (diseño de archivos, tipo de organización, etc.) y a la realización
de auditorías periódicas en las instalaciones del proveedor, a fin de
verificar el cumplimiento de todos los aspectos contemplados por la normativa
mencionada.
Por su
parte, y en cuanto a la atribución de responsabilidad derivada del tratamiento
de datos, la referida Comunicación del B.C.R.A. establece que la gerencia
superior de la Entidad contratante será la responsable primaria sobre el
control de las actividades que han sido delegadas al prestador del servicio,
debiendo contar con recursos humanos técnicamente capacitados para ejercer un
control eficiente sobre las actividades que desarrolla el proveedor
externo.
III.-Diferencia entre el contrato de prestación
de servicios de tratamiento de datos personales y la cesión de datos
Siguiendo
el criterio establecido por la anteriormente citada Sentencia de la Audiencia
Nacional española (ver nota 8), entendemos que la prestación de servicios de
tratamiento de datos constituye
una excepción a lo dispuesto por el artículo 11, inciso 1 de la Ley,
lo que justifica
su interpretación restrictiva.
En
efecto, la Ley no lo considera un supuesto de cesión de datos, ya que en tal
caso lo hubiera incluido dentro del artículo 11 especialmente dedicado a ese
tipo de tratamiento de datos.
Además,
existe una clara diferencia en cuanto a los efectos que tiene la cesión de
datos, ya que el artículo 11 inciso 4 de la Ley indica que “el cesionario
quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente,
y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas
ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate”,
consecuencias que no se han previsto para cuando el Responsable encarga a un
tercero el tratamiento de los datos
incluidos en sus archivos, registros, bases o bancos de datos.
Del
Peso Navarro comenta(12)
que en dos consultas planteadas a la Agencia española de Protección de Datos
respecto de la diferencia existente entre la prestación de servicios y la cesión
de datos, la Agencia respondió que no se trata de un supuesto de cesión, sino
de una actividad empresarial para una finalidad concreta y determinada(13),
agregando que sólo si no se cumplieran los requisitos establecidos por la ley
se trataría de una cesión de datos, lo que requeriría su inscripción en el
Registro (14).
Como
el acceso del prestador del servicio no supone la revelación de datos al mismo
en los términos en que la norma concibe la cesión, hay que entender que los
deberes impuestos a los cesionarios no le son aplicables a quienes traten datos
por cuenta de terceros.
En
consecuencia, si el tercero tiene que someter a tratamiento los datos a los que
accede, dicho tratamiento no requerirá el consentimiento del afectado. Dicho de
otra forma, se entiende que dicho consentimiento del interesado, prestado
originariamente al responsable del fichero, se extiende al tercero por la vía
de la relación de prestación del servicio. Ello, por cuanto el sujeto activo
del tratamiento es el propio Responsable del archivo, registro, base o banco de
datos por cuya cuenta actúa el Encargado del tratamiento.
IV.-Responsabilidad del “Encargado del
tratamiento” de datos personales
Evidentemente,
al tratarse de una relación regida por un contrato, si el
Encargado de tratamiento incumple las obligaciones establecidas en el
mismo, por ejemplo, utilizando los datos para fines distintos a los expresamente
pactados, deberá responder por el incumplimiento frente al Responsable del
archivo, registro, base o banco de datos en base a las normas que regulan la
culpa contractual.
A
los efectos de establecer reglas claras al respecto, es recomendable que
cuestiones tales como las características, alcances y calidad del servicio, así
como las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cláusulas pactadas,
se incorporen expresamente en el contrato estableciendo un deber de indemnidad
del Encargado frente al Responsable para el caso de violación a lo
acordado.
Demás
está decir que si la conducta del Encargado del tratamiento encuadra en alguno
de los tipos penales previstos por el artículo 32, podrá ser reprimido con la
pena de prisión que, en su caso, le corresponda(15).
¿Pero qué ocurre con las sanciones administrativas que prescribe la Ley? ¿Podrían
aplicársele al Encargado del tratamiento que infringió los términos del
contrato suscripto con el Responsable del archivo, registro, base o banco de
datos?.
La
Ley 25.326 no establece sanciones para el caso de incumplimiento por parte del
Encargado del tratamiento, lo que en definitiva implica que, en principio, el
prestador del servicio de tratamiento de datos no asume ninguna responsabilidad
frente al organismo de control. En esto, la ley argentina sigue el criterio de
la antigua Ley española 5/1992, más conocida como LORTAD (16),
según la cual el Encargado del tratamiento sólo asumía responsabilidades
derivadas del contrato.
El
artículo 31 del Decreto 1558/2001 tampoco contempla dicha posibilidad, ya que
prevé que las sanciones administrativas establecidas por el artículo 31 de la
Ley sólo serán aplicables a los Responsables o Usuarios de archivos,
registros, bases o bancos de datos, y ya hemos visto que se trata de sujetos
distintos al Encargado del tratamiento.
Sin
embargo, entendemos que podría ensayarse una respuesta afirmativa recurriendo a
una interpretación amplia de la no muy clara figura del Usuario de Datos. Ello,
porque al incumplir el Encargado del tratamiento las condiciones impuestas por
el Responsable del archivo, registro, base o banco de datos en el contrato
suscripto, ya no estaría actuando por cuenta del mismo, sino por cuenta propia
y a su arbitrio, encuadrando entonces en el concepto de Usuario de Datos
que trae el artículo 2 de la Ley.
Aún
cuando esta interpretación fuera aceptada por el organismo de control y los
Tribunales, entendemos que hubiese sido conveniente que, tal como lo establece
el artículo 12, inciso 4 de la Ley española, la Ley 25.326 hubiera
dispuesto expresamente que en caso que el Encargado del tratamiento destine los
datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las
estipulaciones del contrato, será considerado, también, Responsable del
tratamiento, respondiendo personalmente de las infracciones en que hubiera
incurrido.
V.-Responsabilidad del “Responsable del
archivo, registro, base o banco de datos”.
Recuerda
Salom (17) que en algún caso se ha planteado a
la Agencia española de Protección de Datos la posibilidad de exigir la
responsabilidad directamente del Responsable del tratamiento, entendiendo que
este tipo de contratos puede ser utilizado inescrupulosamente para eludir
responsabilidades interponiendo a una persona insolvente para infringir la Ley,
y que el razonamiento del Gabinete Jurídico de la referida Agencia fue que,
cuando el Responsable del archivo, registro, base o banco de datos contrata a un
tercero para que realice algún tipo de actividad, tiene que elegir a una
persona idónea en la que pueda confiar, ya que las infracciones que se cometan
pueden serle imputables por el principio de la “culpa in eligendo”.
No
obstante ello, entendemos que este tipo de imputación sólo sería aplicable
respecto de la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios que pudiera
haberle ocasionado al Titular de los datos, pero no respecto de la
responsabilidad por infracción. En tal caso, para poder imputar al Responsable
del archivo, registro, base o banco de datos los actos del Encargado del
tratamiento que se apartó de lo establecido por la Ley y el contrato, seria
necesario acreditar que la tercerización se realizó de mala fe y con la
finalidad expresa de violar la Ley y cometer la infracción.
Sobre
la base de la interpretación efectuada en el punto anterior, respecto a que
cuando el Encargado del tratamiento incumple las condiciones establecidas en el
contrato podría ser considerado como un Usuario de datos, consideramos que, de
verificarse, existirían argumentos razonablemente sólidos para sostener la
exoneración del Responsable del archivo, registro, base o banco de datos de la
responsabilidad administrativa prevista por la Ley.
Ello,
obviamente, siempre y cuando se acredite que el único infractor ha sido el
Encargado del tratamiento, y el Responsable del archivo, registro, base o banco
de datos pueda acreditar un actuar diligente, que sólo podrá demostrarse si,
tal como lo entendió el Director de la Agencia de Protección de Datos española
en un Resolución de mediados del año 2000 (18),
el Responsable del tratamiento acredita la
existencia de un contrato por escrito que permita tener constancia de su
celebración y contenido, e incluya cláusulas que prohiban que el Encargado del
tratamiento utilice los datos para finalidades distintas a las expresamente
acordadas, que los comunique a otras personas y que contengan, además, las
estipulaciones contractuales sobre las medidas de seguridad que el Encargado del
tratamiento debe implementar.
VI.-Prestación de servicios de tratamiento de
datos en el exterior
Hasta
aquí hemos visto lo que ocurre cuando el Responsable de un archivo, registro,
base o banco de datos decide tercerizar el servicio de tratamiento de datos
personales a un Encargado de tratamiento con domicilio y actividades en la República
Argentina. ¿Pero qué ocurre cuando se presenta la posibilidad de contratar a
un tercero que ofrece realizar dichos servicios en el exterior?
En el
Considerando Nº 10 de la Decisión 2002/16/CE(19),
la Comisión Europea señala que la divulgación de datos personales a
los encargados del tratamiento establecidos fuera de la Comunidad Europea debe
entenderse como una transferencia internacional protegida por el capítulo IV de
la Directiva 95/46/CE.
Haciendo
un paralelismo con la legislación argentina, y aún cuando el artículo 25 de
la Ley 25.326 no lo menciona, entendemos que cuando el Responsable de un
archivo, registro, base o banco de datos decida contratar a un tercero para que
efectúe en el exterior tratamientos de datos del tipo de los que se analizan en
este trabajo, deberá contemplar las previsiones del artículo 12 de la citada
Ley y del Decreto que la reglamenta.
A los
efectos de este trabajo, basta con señalar que, como regla general, se
encuentra prohibida la transferencia de datos personales a países que no
proporcionen niveles de protección semejantes a los que exige la legislación
nacional, razón por la cual antes de contratar a un tercero localizado en el
exterior, el Responsable del archivo, registro, base o banco de datos deberá
tomar los recaudos correspondientes, solicitando en su caso la evaluación por
parte de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.
En el
caso, y aún cuando no se trate de un supuesto de cesión de datos, entendemos
que es de aplicación la excepción que contempla el artículo 12 del Decreto
1558/2001, que permite la transferencia de datos personales hacia países que no
proporcionen niveles adecuados de protección cuando el Titular del dato lo
hubiera consentido expresamente.
VII.-Comentarios finales
Como
ya hemos dicho, la legislación argentina sobre protección de datos personales
se elaboró a imagen y semejanza de las leyes españolas sobre la materia. Fue
así, que transcribiendo varios artículos de la LORTAD, otros tantos de la LOPD
e incorporando algunas modificaciones y agregados autóctonos, nuestros
legisladores concluyeron creando un cóctel que en algunas cuestiones deja mucho
que desear. Una de esas cuestiones es la que hemos intentado analizar en este
trabajo.
Esperamos
haber aportado un poco de claridad.
(*)
Artículo publicado por LEXIS NEXIS. Suplemento Especial sobre Habeas Data y Protección de Datos
Personales. Mayo de 2004.
Notas:
(1)
Publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 2 de noviembre de
2000.
(2)
Constitución
Nacional. Artículo 43: “Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere, amenace, con arbitrariedades o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción
contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a
ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o banco de datos públicos,
o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera de la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en
la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o
por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la
vigencia del estado de sitio".
(3)
Peyrano, Guillermo F. “Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas
Data”, Editorial LexisNexis, Depalma, Buenos Aires, pág. 226.
(4)
Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o
delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento
al que se refiere la Ley.
(5)
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
(6)
Audiencia Nacional de España. Sala en
lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002
(Expediente Nº 732/2000).
(7)
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal. Artículo 12, inciso 2. La realización de tratamientos por cuenta de
terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o
en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido,
estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente
tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento,
que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho
contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras
personas.
(8)
Ley 25.326. Artículo 5.- (Consentimiento). 1. El tratamiento de datos
personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento
libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio
que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido
consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma
expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información
descrita en el artículo 6º de la presente ley. 2. No será necesario el
consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público
irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes
del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos
datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación
tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d)
Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de
los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate
de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones
que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la
Ley 21.526. Artículo 6.- (Información). Cuando se recaben datos personales se
deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara: a) La
finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o
clase de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro, banco de datos,
electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y
domicilio de su responsable; c) El carácter obligatorio o facultativo de las
respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos
referidos en el artículo siguiente; d) Las consecuencias de proporcionar los
datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; e) La
posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y
supresión de los datos.
(9)
Sentencia de fecha 14 de abril de 2000
mediante la cual la Sala en lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de España desestimó el recurso Nº 103/99 interpuesto por SF S.A.
contra la resolución de la Agencia de Protección de datos de fecha 22 de
diciembre de 1998, por la que se impuso a la recurrente una multa de cincuenta
millones de pesetas por violación a la Ley 5/92 de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
(10)
Punto 2 del Anexo II de la Disposición 1/2003 de la Dirección Nacional
de Protección de Datos Personales que aprueba la clasificación de infracciones
y la graduación de las sanciones a aplicar ante las faltas que se comprueben.
(11)
Requisitos operativos mínimos del área de sistemas de información (SI)
– Tecnología informática. Texto ordenado. Emitida el 12/12/2000 y publicada
en el Boletín Oficial Nº 29.553 de fecha 26/12/2000.
(12)
Del Peso Navarro, Emilio. “Ley de
Protección de Datos. La Nueva Lortad”, Ediciones Díaz de Santos, Madrid,
España, página 217.
(13)
Consultas M94 y M95.
(14)
Dictamen del Gabinete Jurídico de la
Agencia de Protección de Datos de España de fecha 29 de septiembre de 1998.
(15)
Ley 25.326. Artículo 32. (sanciones
penales). 1. Incorpórase como
artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente: 1°. Será reprimido con la
pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a
sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. 2°. La pena será de
seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información
falsa contenida en un archivo de datos personales. 3°. La escala penal se
aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive
perjuicio a alguna persona. 4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea
funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria
de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena". 2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código
Penal el siguiente: "Será reprimido con la pena de prisión de un mes a
dos años el que: 1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco
de datos personales; 2°. Revelare a otro información registrada en un banco de
datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de
una ley. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años".
(16)
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
(17)
Salom, Javier
Aparicio. “Estudio sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal”, Editorial Aranzadi, Pamplona, Navarra, España, pagina 165.
(18)
Resolución de
la Agencia de Protección de Datos española tomada en el marco de un
procedimiento sancionador iniciado a mediados del año 2000 a raíz de la
publicación en Internet de datos de personas que habian participando en el
casting del programa de TV Gran Hermano , mencionada en las Memorias del año
2000 de la Agencia de Protección de Datos, pág. 265.
(19)
Decisión de
la Comisión de 27 de diciembre de 2001 relativa a las cláusulas contractuales
tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento
establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.
http://www.protecciondedatos.com.ar/doc10.htm
anexo
Delitos informáticos
Delitos informáticos - Modificación del Código Penal
Justicia y derechos humanos
Delitos informáticos
¿Que establece la ley?
La ley incorpora al Código Penal delitos cometidos por medios informáticos.
¿Qué es un documento para el Código Penal?
Es la representación de actos o hechos sin importar el soporte utilizado para almacenarlo o transmitirlo. Pueden ser figuras o imágenes que se ven como: dibujos, pinturas, fotografías, retratos, películas cinematográficas, etc. Estas representaciones pueden estar en un soporte físico en uno informático.
Delitos contra la integridad sexual. Pornografía infantil
¿Qué conductas sanciona el Código Penal?
El código penal sanciona las siguientes conductas:
- 6. Este artículo prohíbe la acción de saltarse los sistemas de protección anti-copia, así como la distribución de herramientas y tecnologías para ello. La principal razón de la resistencia contra esta directiva es el hecho de que no hay referencia a limitaciones actualmente existentes de la propiedad intelectual, como el derecho a tener copias privadas. También, la protección no está limitada explícitamente a la propiedad intelectual. Así, la industria del ocio ahora puede dictar el uso más allá del alcance de cualquier sistema de regulación de la propiedad intelectual. En la práctica, esto ha generado CD protegidos que no pueden escucharse en el reproductor del coche o en el ordenador, así como DVD codificados regionalmente que no funcionan en reproductores de otras regiones. Además, aunque la introducción de la directiva menciona de forma específica que la protección no debería detener la investigación en criptografía, ello no se menciona en la ley propiamente dicha. Muchos detalles importantes no quedan especificados en la directiva, y, como resultado, los Estados miembros tienen una libertad significativa en determinados aspectos de su implementación.A causa de la creciente conciencia pública de la importancia de la legislación sobre derecho de autor, el proceso de implementación no ha sido completamente predecible.Estados miembros que (ya) han implementado la directiva:
- USA Network
- Alemania
- Austria
- Bélgica
- Chipre
- Dinamarca
- Eslovaquia
- Eslovenia
- España
- Estonia
- Finlandia
- Grecia
- Hungría
- Irlanda
- Italia
- Letonia
- Lituania
- Luxemburgo
- Malta
- Holanda
- Polonia
- Portugal
- Suecia
- Reino Unido
- Francia
Véase también
- Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital (propuesta de reforma de 2018, aprobada en 2019)
- Digital Millennium Copyright Act, FIPR, EDRi, FSFE, EFF, Copyleft.
Enlaces externos
- Revisión de los artículos importantes
- Texto final de la Directiva de Copyright de la UE de 1993
- 2001 Enmienda de §3(2) de la EUCD de 1993
- Texto de la implementación del Reino Unido
- Seguimiento de la EUCD - Implementación en los diferentes estados miembros
- Revisión de la EUCD en los estados miembros de la UE
- Foundation for Information Policy Research(FIPR): http://www.fipr.org/intellectual.html
- EUCD - Extensiones del copyright dañinas, por la FSFE
- Texto consolidado de la Directiva 2001/29/CE
- ¿En qué consisten los artículos 15 y 17 de la Ley de Copyright de la Unión Europea y cómo te pueden afectar?